La falta de regulación del contrato de distribución y la falta de unanimidad en la jurisprudencia origina una gran inseguridad jurídica en relación a la indemnización por clientela del distribuidor.
Lo primero que hay que tener en cuenta es si existe pacto expreso en el contrato de distribución, pues el Tribunal Supremo se ha manifestado a favor del principio de autonomía de la voluntad, por lo que siempre procederá la indemnización si así se ha pactado en el contrato.
Para el caso de ausencia de pactos en el contrato de distribución, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria han entendido que será de aplicación lo previsto en la Ley sobre el Contrato de Agencia. No obstante, por Acuerdo de los Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 se estipuló, en primer lugar, que la Ley del Contrato de Agencia no es de aplicación automática para los Contratos de Distribución, sino que para ello ha de existir una identidad de razón. En segundo lugar, el Tribunal Supremo estipuló que se entenderá que hay identidad de razón y procederá la indemnización por clientela cuando:
- Se haya acreditado por el distribuidor la aportación de clientela, esto es, que se pueda probar la captación por el distribuidor de nuevos clientes, clientela que debe haber sido creada exclusivamente por el distribuidor.
- La actividad del distribuidor pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, es decir, que le permita aprovechar la clientela generada por el distribuidor.
En cuanto a la determinación de la indemnización, los Tribunales suelen utilizar como criterio lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia, en el que se establece que se calculará en base a la media anual del beneficio obtenido por el distribuidor durante los últimos cinco años de vigencia del contrato.