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Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Aspectos en materia Laboral, Civil y Mercantil

ANÁLISIS EN MATERIA LABORAL

I. Carácter preferente del teletrabajo

El Real Decreto establece la obligación de tomar medidas que permitan poder reanudar la actividad una vez finalizado el periodo extraordinario de confinamiento, por ello, establece la obligación, si cabe la posibilidad, de aplicar medidas de teletrabajo o flexibilización del empleo y se deben priorizar ante las cesiones temporales de actividad o reducción de la actividad.

El RD establece: “Obliga a las empresas adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.”

 Por tanto, la autoridad laboral puede no aceptar un ERTE si considera que la actividad se puede realizar a distancia.

II. Derecho de adaptación del horario y reducción de jornada

Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

¿Qué se consideran circunstancias excepcionales?

  • Cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
  • Existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos. Es decir, los padres y madres con hijos en edad lectiva.
  • Cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora, por cuanto la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19. Por ejemplo, asistencia doméstica o cuidadores que estén confinados por COVID-19 o contagiados.

¿Quién tiene que solicitarlo?

La persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido. Se deberá formalizar por escrito a la empresa y en un plazo de 24 horas de antelación.

¿Se debe justificar?

Sí, el RD establece que tendrá derecho siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa. La empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo por escrito.

¿Qué supone la adaptación de su jornada?

Supone a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, entre ellos:

  • Cambio de turno.
  • Alteración de horario habitual.
  • Horario flexible.
  • Jornada partida o continuada.
  • Cambio de centro de trabajo.
  • Cambio de funciones.
  • Cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia (teletrabajo).
  • Cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado.

La reducción de la jornada podrá alcanzar el 100% si resultara necesario en estos casos deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.

III. Cese de actividad de los autónomos

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades:

  • Queden suspendidas por obligación legal o;
  • Cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.

¿A qué tendrán derecho?

A la prestación extraordinaria por cese de actividad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  • Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el RETA.
  • En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida por obligación legal (cierre patronal impuesto el pasado 14 de marzo), acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75% en relación con la efectuada en el semestre anterior.
  • Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

A priori y, salvo que, determine otra cosa el SEPE, entendemos que solo aplica a los autónomos que de forma voluntaria estén acogidos a la cobertura de Cese de Actividad ante la TGSS.

¿Cuál es la cuantía de la prestación?

La cuantía de la prestación determinará aplicando el 70% ciento a la base reguladora que tenga cada autónomo.

Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente 70% de la base mínima de cotización para el RETA (para el año 2020 944,40€).

Ejemplo: Prestación con base mínima = 70% 944,40€= 661,08€ brutos de prestación.

El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

A tener en cuenta: La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.

IV. ERTE de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza Mayor

¿Habilita a realizar extinciones de contrato?

La nueva normativa solo se prevé para reducción de jornada o suspensión de contratos no extinciones, es más, se exige mantener el nivel de empleo como expondremos a continuación (disposición adicional sexta del RD).

¿Qué empresas pueden acogerse a un ERTE por fuerza mayor?

Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19:

  • Que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
  • O situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

Si bien es cierto que la Autoridad laboral va a ser más laxa para considerar los requisitos, debemos tener en cuenta que, a día de hoy ya ha salido la noticia que a BURGER KING no le han permitido un ERTE por fuerza mayor por considerar que parte de la plantilla puede seguir prestando el servicio mediante otros sistemas (reparto, autoservicio…). NO TODOS LOS CASOS SERÁN VÁLIDOS.

¿Aplica a todas las empresas con independencia del número de trabajadores?

Sí, la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

¿Cómo realizamos el procedimiento de ERTE con el nuevo RD?

  • El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, con la correspondiente documentación acreditativa.
  • La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación Legal de trabajadores.
  • La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

¿Desde cuándo surtirá efectos?

Surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, es decir, en muchos casos desde el pasado 14 de marzo.

¿La empresa deberá cotizar durante el periodo de tiempo que dure la situación de ERTE?

  • Empresas de menos de 50 trabajadores en alta a 29 de febrero: Exoneración del 100% de la cuota empresarial ante la TGSS.
  • Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en fecha 29 de febrero de 2020, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.

Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.

¿Debo solicitar dicha exoneración?

Sí, solos surtirá efectos a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada, siempre y cuando la autoridad laboral haya resuelto favorablemente.

Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.

Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

V. ERTE de suspensión y reducción de jornada por causas económica, técnica, organizativa y de producción

En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades respecto el procedimiento habitual regulado en el Estatuto de los Trabajadores:

  • En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos o en caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos por los trabajadores. La comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
  • El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
  • El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

Las exigencias formales son las mismas que en procedimiento ordinario y ello supone mucha documentación a preparar que alargará más los plazos del procedimiento.

Plazo total del ERTE desde su presentación:

5 días + 7 días + 7 días = total 19 días.

Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.

Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

VI. Derecho al desempleo de los trabajadores:

El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo será para TODOS LOS TRABAJADORES, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

¿Se va a perder la prestación de desempleo a futuro?

No, dicho periodo de tiempo vinculado a la situación extraordinaria no computará a los efectos de consumir desempleo de los periodos futuros.

¿El trabajador seguirá cotizando durante este periodo?

Sí, y se ha determinado que en el informe de vida laboral no aparecerá el periodo de desempleo devenido puesto que no es un despido o una extinción del contrato de trabajo.

¿Qué cuantía será la de la prestación por desempleo?

La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo.

¿Cuánto tiempo se percibirá la prestación?

La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.

Trabajadores fijos discontinuos: Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

¿Qué pasa si no se puede solicitar la prestación de desempleo en el plazo conferido?

En primer lugar, indicar, que se podrá realizar telemáticamente, no obstante, en caso de imposibilidad, se ha determinado que las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente (10 días desde la baja en la TGSS) no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.

VII. Contratación Pública

Cuando la ejecución de un contrato público quedará en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.

Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

  • Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
  • Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
  • Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
  • Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

¿Hay límite en la cuantía indemnizatoria?

Si, como máximo un 10% del precio inicial del contrato. Solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación.

Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando:

  • Las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible;
  • El personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento;
  • Los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.

Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

La suspensión de los contratos del sector público no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.

Cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del director de obra del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

VIII. Contratos públicos de obras

En los contratos públicos de obras, vigentes a la entrada en vigor del RD cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo.

Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando:

  • Las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible;
  • El personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento;
  • Los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.

Transcurrido el plazo (5 días) indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos:

  • Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

Los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, y las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b, y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción.

Los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución antes del 14 de marzo y continúa adscrito cuando se reanude.

  • Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
  • Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.
  • Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios únicamente tendrá lugar cuando el contratista adjudicatario principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones:

  • Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020.
  • Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, a fecha 14 de marzo de 2020.

IX. Concesión de obras

En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19.

Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

Solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita.

No aplica en ningún caso a los siguientes contratos:

  • Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
  • Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.
  • Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
  • Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.


ANÁLISIS EN MATERIA CIVIL

X. Garantías para los consumidores

A partir de la entrada en vigor del RD los consumidores tendrán las siguientes garantías:

  • Garantía de suministro de energía eléctrica, gas natural y agua, no pudiéndose suspender el suministro de aquellos consumidores vulnerables.
  • Prorroga de manera automática hasta el próximo 15 de septiembre de 2020 la vigencia del bono social para sus beneficiarios a los que les venza con anterioridad.
  • Mantenimiento y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones y la conectividad de banda ancha a fecha de inicio del estado de alarma, no pudiendo interrumpirse o suspenderse por motivos que no sean de integridad y seguridad en las redes, garantizándose la continuidad de los servicios.
  • No se realizarán portabilidad de numeración por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas y se suspenderán todas las portabilidades de numeración fija y móvil, excepto en casos de fuerza mayor.
  • Interrupción del plazo para la devolución de productos comprados presencialmente o a través de plataformas on-line, que quedará paralizado hasta el momento de perdida de vigencia del Decreto en el que se declara el Estado de Alarma, a partir de entonces, se reanudará el plazo.

¿Quién se considera un consumidor vulnerable?

Tal y como se establece en el Real Decreto 897/2017 de 6 de octubre, un consumidor vulnerable es aquel que siendo persona física y titular de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual esté acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los siguientes requisitos:

  • Que su renta o renta conjunta anual de la unidad familiar sea igual o inferior:
    • a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas en el caso de que no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar.
    • a 2 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar.
    • a 2,5 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.
  • Estar en posesión del título de familia numerosa.
  • Que el propio consumidor y si es el caso, todos los miembros de la unidad familiar que tengan ingresos, sean pensionistas o tengan una incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión y no perciban otros ingresos.

Cuando cumpliéndose los requisitos anteriores el consumidor, y en su caso, la unidad familiar a la que pertenezca, tenga una renta anual inferior o igual al 50%, el consumidor será considerado vulnerable severo.

Asimismo, también será considerado vulnerable severo cuando el consumidor, y en su caso, la unidad familiar a la que pertenezca, tenga una renta anual inferior o igual a una vez el IPREM a 14 pagas o dos veces el mismo, en el caso de que se encuentre en posesión el título de familia numerosa o que el propio consumidor o todos los miembros de la unidad familiar sean pensionistas

XI. Garantías hipotecarias

Se establecen una serie de medidas para quienes padecen extraordinarias dificultades para atender al pago de su deuda hipotecaria como consecuencia de la crisis del COVID-19, por ello, se establece lo siguiente:

  • Aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual que se aplicaran a los contratos de préstamo o crédito con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor (incluyendo su fiador y avalista) se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica y no pueda atender su pago, la moratoria implicada la suspensión de la deuda hipotecaria y la inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que conste en el contrato de préstamo hipotecario.
  • Los deudores podrán solicitar al acreedor (por ejemplo, bancos), hasta quince días después del fin de la vigencia del Real Decreto Ley, una moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual.
  • Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores que se encuentren en supuesto vulnerabilidad económica podrán exigir que se agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada.
  • No se aplicarán los intereses moratorios de los contratos de crédito o préstamo durante el período de la moratoria en los casos en que el deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica.

¿Qué se entiende por situación de vulnerabilidad económica?

Como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 quedan definidos los supuestos de vulnerabilidad económica a tenor de lo siguiente:

  • Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o en caso de ser empresario o profesional sufra una perdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas.
  • Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
  • El límite de 3 veces el IPREM.
  • Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
  • Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
  • En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto será de 4 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
  • En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto será de 5 veces el IPREM.
  • Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  • Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.


ANÁLISIS EN MATERIA MERCANTIL

XII. Medidas para las personas jurídicas

Pese a no estar previsto en los Estatutos de la sociedad, durante el periodo de estado de alarma, los órganos de gobierno y de administración podrán tomar las siguientes medidas:

  • Las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las sociedades civiles y mercantiles, las asociaciones, las cooperativas y las fundaciones podrán celebrarse mediante videoconferencia, asegurando la autenticidad y la conexión plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.
  • Los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las sociedades civiles y mercantiles, las asociaciones, las cooperativas y las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo soliciten al menos dos de los miembros del órgano. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social.
  • El plazo establecido para la formulación de las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, así como, el informe de gestión, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma y se reanudará de nuevo por 3 meses a contar desde la fecha, en el caso de que ya se hayan formulado el plazo para la verificación se prorrogará 2 meses a contar desde la finalización del estado de alarma.
  • En base a lo anterior, la Junta General Ordinaria para la aprobación de las cuentas anuales se reunirá dentro de los 3 meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
  • Los socios de las sociedades de capital no podrán ejercer el derecho de separación, aunque concurra causa legal o estatutaria hasta la finalización del estado de alarma y/o sus prorrogas.
  • El reintegro de las aportaciones de los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta transcurridos 6 meses a contar desde la finalización del estado de alarma.
  • Pese a que concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la Junta General de Socios para adoptar el acuerdo de disolución, se suspenderá hasta la finalización del estado de alarma.
  • Si durante el estado de alarma concurre causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
  • Suspensión del plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de otros asientos registrales susceptibles de cancelación, el plazo se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma.
  • El deudor que se encuentre en estado de insolvencia, así como el deudor que hubiera comunicado al Juzgado la iniciación de negociación con los acreedores o un acuerdo extrajudicial de pago no tendrá deber de solicitar la declaración de concurso hasta transcurridos 2 meses a contar desde la finalización del estado de alarma.

¿Qué medidas deben aplicarse en caso de las Sociedades Anónimas?

Las Sociedades Anónimas con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea podrán aplicar las siguientes medidas extraordinarias:

  • Redacción y publicación del informe financiero y de auditoria de CCAA hasta seis meses a contar desde el cierre del ejercicio social.
  • Celebración de la Junta General Ordinaria de accionistas dentro de los diez primeros meses del ejercicio social
  • Se podrá prever por el Consejo de Administración la asistencia telemática y el voto a distancia en la convocatoria de Junta General en los términos previstos en la LSC y la celebración de la Junta en cualquier lugar del territorio nacional.
  • En caso de que la Junta ya se hubiera constituido válidamente, se podrá acordar la celebración de la misma el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, así mismo, si no pudiera celebrarse podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos que la anterior.
  • El órgano de administración podrá acordar en el anuncio complementario la celebración de la Junta vía telemática, ofreciendo la asistencia telemática, la representación conferida al Presidente de la Junta y el voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia y los acuerdos adoptados serán informados de que han sido adoptados de manera telemática.
  • Medidas económicas para las empresas

La entrada en vigor del RD aplica las siguientes medidas económicas para ayudar a las pequeñas y medianas empresas a superar la crisis del COVID-19:

  • Ampliación en 10.000 millones de euros el límite de endeudamiento neto previsto para el Instituto de Crédito Oficial en la Ley de Presupuestos del Estado con el fin de facilitar liquidez a las empresas, especialmente pymes y autónomos a través de las Líneas ICO de financiación.
  • Creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización siendo beneficiarios las empresas pequeñas y medianas españolas, así como otras empresas de mayor tamaño que no sean cotizadas y que cumplan los requisitos establecidos, excluyéndose a las empresas en situación concursal o pre-concursal.
  • Se incluye dentro de la línea de cobertura otorgada por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A. Cía. De Seguros y Reaseguros (CESCE) todo tipo de operaciones comerciales, incluidas las nacionales.
  • El Gobierno pone en marcha el Programa Acelera PYME con el objetivo de articular un conjunto de iniciativas en colaboración con el sector privado de apoyo a las PYME en el corto y medio plazo.

Todavía hay muchas medidas pendientes de desarrollar y concretar, así como muchos parámetros que todavía no se han determinado, por ello, a medida que estas medidas de vayan desarrollando de forma más concreta, el equipo de VERSATIL las analizará e informaré a todos sus clientes para que JUNTOS tengamos constancia de todo ello.

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